Resumen: La STS descarta que la prueba pericial por la que se obtuvo una muestra indubitada de ADN del procesado resulte nula, habiendo prestado éste su consentimiento. La aportación de dicha diligencia por la acusación como prueba de signo incriminatorio no sólo no fue impugnada en ningún momento por la Defensa, sino que incluso fue declarada expresamente suya. Tal aquietamiento determinó que la pericial no se sometiera en la vista oral al debate de las partes, no pudiendo ser cuestionada ahora sin haberse sometido antes a contradicción en el plenario. Las lesiones causadas con ocasión de una agresión sexual quedan absorbidas en dicha conducta penal más grave si son la lógica y proporcionada consecuencia inherente a la violencia empleada (principio de consunción); se sancionarán, en cambio, por separado bajo las reglas del concurso real si sobrepasan tal ámbito, como en el caso de la tercera víctima examinada. El ciclomotor utilizado por el agresor y el defecto dentario en él observado fueron datos aportados por las víctimas que permitieron su identificación sin ningún género de error, viniendo a estar corroborada por la pericial genética y por las personas que auxiliaron a alguna de las agredidas. La total imprecisión acerca de la supuesta anomalía psíquica del recurrente impide efectuar un control casacional. Se corrige, finalmente, el defecto observado en la individualización de la pena.
Resumen: La prueba denegada -en concreto, la constatación médica del padecimiento de una enfermedad cutánea (sarna)-, es innecesaria e irrelevante porque se trata de un hecho controvertido aceptada por las partes y porque ese padecimiento no impide en absoluto la comisión de los hechos denunciados. Además, a la prueba no podía dársele la orientación que pretende la parte recurrente porque no acreditaba en modo alguno que la menor tuviese la camiseta levantada y los pechos descubiertos. Existencia de prueba de cargo bastante constituida por la declaración de la menor respaldada por dos informes periciales sobre credibilidad y, en especial, el informe médico forense. Validez de la declaración de la víctima para constituir prueba de cargo bastante: parámetros corrientes de valoración. Procede aplicar la agravación de especial vulnerabilidad porque se trata de un delito de violación con intimidación por amenazas con querer matar a la madre de la víctima, en cuyo desvalor no se ha tomado en consideración su especial vulnerabilidad por su edad.
Resumen: Desestimando el recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia, que condenó al recurrente como autor de un delito continuado de abusos sexuales en su modalidad agravada de prevalerse de su superioridad/parentesco sobre la víctima, el TS pone de relieve la correcta individualización de la pena llevada a cabo en la instancia. Tampoco puede censurarse la valoración probatoria realizada por el Tribunal encargado del enjuiciamiento, que ha argumentado con objetividad y criterios plenamente razonables sobre los testimonios prestados bajo su inmediación.
Resumen: Estimando parcialmente el recurso, el TS recuerda que la modalidad agravada de ejecución de la agresión sexual por una pluralidad de autores no es apreciable cuando al propio tiempo se condene a los procesados como cooperadores necesarios en la agresión ejecutada por los demás, pues ello supondría un "bis in idem", como es el caso. Con esta única salvedad, se confirma el pronunciamiento de instancia. El Tribunal dispuso de suficientes pruebas para formar su convicción, que aparece correctamente fundamentada. No se observa falta de claridad fáctica, siendo irrelevantes los datos cuya inclusión se solicita respecto de la ulterior calificación jurídica. Los informes forenses coinciden con las conclusiones que obtuvo el Tribunal, por lo que tampoco hay en ello error alguno.
Resumen: El TS recuerda que compete al Tribunal sentenciador describir aquello que considera acreditado de forma suficiente para la subsunción interesada, siempre al tenor de las pruebas practicadas. No corresponde en ningún caso al testigo -aunque fuere víctima del delito- determinar la intervención de los partícipes y su correspondiente responsabilidad, penal o civil. La prueba personal (declaraciones) no habilita un error de hecho, no infiriéndose tampoco en el caso de tales testimonios la pretendida reducción de capacidad psíquica. Tampoco cabe acudir con carácter general a los vídeos/grabaciones, pues supondría la repetición/reproducción del juicio ante el Tribunal de casación. Analizada la evolución jurisprudencial de la participación en grupo en violaciones múltiples, actuándose en connivencia con quien realiza el forzado acto sexual y formando parte del medio intimidatorio que debilita o incluso anula la voluntad de la víctima para poder resistir, se afirma que el subtipo agravado no exige una coautoría, sino una mera actuación conjunta (conceptos distintos), pudiéndose acoger la interpretación doctrinal que limita la proyección de la agravación a los autores, con eliminación de los cooperadores necesarios; tal solución también tiene su fundamento en el principio "non bis in idem". Voto particular: cualquiera de las interpretaciones doctrinales sobre el fundamento de la agravación en estos casos justifica su extensión a los cooperadores necesarios.
Resumen: Por el delito de agresión sexual agravada, se impone la pena de trece años de prisión, ponderada a las circunstancias del caso, teniendo en cuenta la gravedad del hecho, la ausencia de antecedentes y que es un delito aislado. Para los otros dos delitos impone la pena de once años por cada uno "atendidas las mismas circunstancias". No se aprecia la razón de imponer una pena muy cercana al máximo legal cuando las circunstancias valoradas han conducido a imponerla en extensión muy cercana al mínimo en el delito previamente considerado. Cuando varias personas intervienen al mismo tiempo en la ejecución de un hecho, es claro que puede apreciarse una actuación conjunta, con independencia de que su participación sea a título de autor en sentido estricto, de cooperador necesario o de cómplice. El artículo 180.1.2ª prevé una pena superior para los casos de comisión por la actuación conjunta de dos o más personas. No exige el tipo, literalmente, una autoría conjunta, sino una actuación conjunta. No es posible la aplicación de esta agravación en todos los casos en los que se aprecie una ejecución por actuación conjunta de dos personas. La autoría por cooperación necesaria en estos casos exige, al menos, una dualidad de personas por lo que a tal autoría le es inherente la actuación conjunta que describe el subtipo agravado. La limitación solo opera, por lo tanto, cuando se trate de dos personas, una que actúa como autor y otra que lo hace como cooperador.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso interpuesto, y confirmando la condena por un delito de violación, se entiende que no concurre la agravante de aprovechamiento del lugar -interior de un garaje particular que, a su vez, se ubica dentro de otro comunitario, con el que comunica directamente-, pues al tratarse de una propiedad común a la víctima y al autor, ambos eran plenamente conscientes de la altamente probable afluencia de otros vecinos a esas horas; lo que necesariamente elimina el presupuesto subjetivo, en el sentido de que el agresor seleccionara tal lugar con la deliberada finalidad «ex ante» de asegurarse la mejor consecución de sus propósitos libidinosos para colocar a su mujer bajo una situación de mayor indefensión, sino porque en dicho lugar sabía que iba a encontrarla. Asimismo se confirman las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de Instancia respecto a la imputabilidad del recurrente, pues se niega a los trastornos de la personalidad capacidad para reducirla si no van asociados a trastornos neuróticos o a otras patologías que confluyan en la personalidad del sujeto, alterando su capacidad intelectiva y volitiva en la conducta realizada.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso interpuesto al considerar que los hechos probados han de ser calificados como un solo delito de agresión sexual con penetración, y un delito continuado de abusos sexuales, también con penetración, descartando que éste último puede absorber al primero. Si fueran dos o más las agresiones, no habría ningún obstáculo dogmático para incluir en el delito de agresión sexual continuada a los abusos sexuales continuados en el que se consumirían. A efectos penológicos, el delito continuado de abuso sexual debe ser absorbido o considerado conjuntamente con el delito de agresión sexual, habida cuenta de que se estimó un sólo delito, sin ser cuestionada o recurrida la existencia de un único episodio criminal reiterado e integrado por una conducta delictiva proyectada y desarrollada en el tiempo, penándose por el delito más grave, la agresión sexual, pero valorando para la individualización de la pena la existencia de los abusos. Se rechaza también la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente. Asimismo se declara conforme a derecho la decisión del Tribunal de Instancia de permitir que sólo uno de los dos letrados que habían tenido intervención en la causa, y que estaba presentes en el Juicio, asumiera la dirección técnica en dicho acto.
Resumen: Respecto al carácter particularmente degradante o vejatorio de la violencia o intimidación ejercida, no se puede olvidar que toda agresión sexual, que se realiza por la fuerza o con intimidación, necesariamente supone un cierto grado de brutalidad y determina vejación, menosprecio y humillación para la víctima del hecho. Por ello mismo, para que la acción del sujeto activo sea merecedora de la agravación legal, es menester la concurrencia de un grado de brutalidad, humillación o vejación superior al que de por sí existe en toda violación. Puede ser valorado en cada caso por el Tribunal en el momento de individualizar la pena, por lo que la agravación del artículo 180.1º CP no se refiere a los actos sexuales realizados, de por sí humillantes, vejatorios y degradantes, sino a la violencia o intimidación empleada en su ejecución violencia o intimidación, superen con claridad los niveles propios del delito, es decir, cuando, como se dice en el mismo artículo, revistan un carácter "particularmente" degradante y vejatorio. Tal ocurrirá cuando se aprecie, al lado de la conducta descrita en el tipo de los arts. 178 y 179 , una violencia o intimidación caracterizadas por una brutalidad, salvajismo o animalidad añadidos o una conducta del autor que pretenda y alcance una humillación, degradación o vejación relevantes no necesarias para la ejecución del tipo objetivo, es decir, algo más de lo que es connatural a casi toda agresión sexual.
Resumen: El recurrente es condenado por un delito de agresión sexual. En casación alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que existiría prueba suficiente para apreciar su retraso mental y la Sala a quo no ha discurrido de forma suficiente sobre este asunto. El TS considera que la Audiencia es francamente parca en sus consideraciones, pues ni alude siquiera a un informe sobre la minusvalía del 65% apreciada en el acusado. Pero la opción que se expresa en la sentencia, que debería haber sido mejor explicada, tiene apoyo en la única pericial relativa a la aptitud mental del recurrente, por lo que es claro que, a tenor de lo que resulta del cuadro probatorio, es decir, de toda la información existente acerca de las capacidades del acusado, en ningún caso sería posible llegar a una conclusión distinta en tema de imputabilidad. En consecuencia, desestima el recurso.